top of page
Por Máximo Zabala

Senado convierte en ley proyecto Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos

SANTO DOMINGO.- El Senado convirtió en ley este jueves, al acoger las modificaciones y aprobar en única lectura, el proyecto de ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, que ahora pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación u observación.


La pieza fue refrendada en una sesión a la que asistieron 27 senadores de 32 congresistas.

El proyecto contó con 25 votos fvorables y dos en contra. Los dos en contra fueron los de los senadores Dionis Sánchez y Prim Pujals Nolasco.


A los trabajos legislativos enviaron sus excusas los senadores Félix Bautista, José Rafael Vargas, Manuel Güichardo, Amarilis Santana y Tommy Galán.


Durante los debates el representante de la provincia La Altagracia, Amable Aristy Castro expuso que “hoy para el país es un día histórico, ya que la ley que se aprueba, el proyecto de Partidos Políticos, cumple en el Congreso Nacional 20 años, cinco meses y 25 días”.


Resaltó que hoy la democracia sale fortalecida, y pidió a los partidos que no están de acurdo con el proyecto, “es una ley completamente moderna”.


Felicitó a los diputados y a los senadores le planteó cerrar los debates, y que la iniciativa se cerraran los debates, pero el presidente del Senado rechazó la moción, debido a la trascendencia del proyecto.


En tanto, Euclides Sánchez consideró el tope fijado para los aspirantes a senadores es muy alto, tomando en cuenta algunas provincias que tiene un alto porcentaje de votantes. En tanto descartó lo de la encuesta porque en el mundo no hay una entidad certificada.


Santiago Zorrilla, vocero del bloque del Partido Revolucionario Moderno (PRM), subrayó que con esta nueva normativa para los partidos políticos, se refuerza el sistema partidario en el país, además incluye un incremento para cuota de la juventud.


“Esta no es la ley ideal que desea el país, pero si es la posible que se pudo lograr con el consenso de la diferentes organizaciones y de la sociedad de República Dominicana” puntuializó.


José Hazim Frappier, vocero del bloque del PRSC, dijo que tras diez años estar fuera del Congreso Nacional, volvió a encontrar en la gatera a la Ley de Partidos, “pero ahora ya ha llegado el tiempo de darle a la Nación una normativa que regule la actividad política”.


“Hoy en día vamos a brindarle a la sociedad una ley de partidos y no tengo dudas que esta legislación fortalecerá el sistema de partidos y el sistema democrática”, expresó el senador por San Pedro de Macorís.


“Esta ley acabará con el transfuguismo, que regulará los recursos, que asigne cuota privilegiada a la mujer y a la juventud, es un paso de avance para el país”, apuntó.


El vocero de la bancada del PLD, Rubén Darío de la Cruz, resaltó la labor que realizó la comisión especial la que definió de titánica para terminar una labor que concluyó con la ley de partidos políticos, llamó a los legisladores del partido morado, para que celebren esta vital pieza que fortalece la sociedad dominicana.


“Muchos sectores apostaron a que se jugaba con la inteligencia del pueblo y decían que los partidos no querían una ley de partido, pero hoy llegó el momento de que tengamos una legislación que normará las organizaciones políticas”, precisó.

ARTÍCULOS DE CONFLICTOS


Artículo 44.- Propaganda prohibida en el período de precampaña. Durante el período de precampaña o campaña interna, queda prohibido:


1) La pintura de las calles, aceras, contenes, postes del tendido eléctrico, árboles, así como de cualquier propiedad pública, con los colores, emblemas o símbolos del candidato o el partido, agrupación o movimiento político que lo sustenta;


2) Los afiches, vallas, cruza calles, calcomanías, adhesivos, distintivos, murales, altoparlante (disco light) y cualquier otro medio de publicidad partidaria, que no se coloque acorde con lo establecido en la presente ley o que no se coloque en los locales de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos;


3) La propaganda que perjudique la estética urbana, dañe el medio ambiente y los recursos naturales, o contravenga las disposiciones sobre ornato municipal;


4) La difusión de mensajes negativos a través de las redes sociales que empañen la imagen de los candidatos será sancionada conforme a los artículos 21 y 22 de la Ley No.53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología;


5) La promoción política a través de mensajes publicitarios colocados y transmitidos por los diferentes medios de comunicación radial y televisiva;




6) Hacer referencia o uso de la imagen de la o el precandidato en nombre de entidades públicas o privadas a las que pertenece o represente.


Párrafo I.- No se permitirá la propaganda anónima o la publicación en los medios de comunicación que no estén avaladas por firma responsable.


MODALIDADES PARA LA ESCOGENCIA DE LAS Y LOS CANDIDATOS


Art. 45.- Procesos para selección de candidatos. El proceso para la selección de candidatos y candidatas a ser postulados a cargos de elección popular, en las elecciones nacionales, provinciales, municipales y de distritos municipales se efectúa de acuerdo con la Constitución y la presente ley.


Párrafo I.- Las primarias, convenciones de delegados, de militantes, de dirigentes y encuestas son las modalidades mediante las cuales los partidos, agrupaciones y movimientos políticos escogen sus candidatos y candidatas. Los candidatos y candidatas seleccionados mediante cualquiera de estas modalidades quedan habilitados para ser inscritos en la junta electoral correspondiente, de conformidad con la Constitución y la ley.


Párrafo II.- Cada partido, agrupación y movimiento político tiene derecho a decidir la modalidad, método y tipo de registro de electores o padrón para la selección de candidatos y candidatas a cargo de elección popular.


Artículo 46.- Carácter simultáneo de las primarias. Los partidos políticos que decidan hacer primarias la celebrarán de forma simultánea. La Junta Central Electoral responsable de reglamentar, organizar, administrar, supervisar y arbitrar el proceso de las primarias para la escogencia de los candidatos y candidatas a cargos de elección popular.


Párrafo I.- Cuando los partidos políticos decidan escoger sus candidatos y candidatas a cargo de elección popular mediante una modalidad distinta a las primarias, lo harán bajo la supervisión y fiscalización de la Junta Central Electoral.


Párrafo II.- Si los partidos políticos deciden escoger sus candidatos y candidatas a cargo de elección popular mediante la modalidad de primarias lo harán a más tardar el primer domingo del mes de octubre del año preelectoral y para las demás modalidades lo harán a más tardar el último domingo del mismo mes del año preelectoral.


Artículo 49.- Requisito para ostentar una precandidatura. Para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o movimiento político, se requiere:


1) Que él o la aspirante a la nominación correspondiente esté en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos;


2) Que cumpla a plenitud con los requisitos que establecen la Constitución y las leyes para ostentar un cargo de elección popular al que se aspira alcanzar;


3) Que tenga un tiempo de militancia o permanencia mínimo en el partido, agrupación o movimiento político consignado en los estatutos orgánicos del partido, agrupación o movimiento político por la que aspira a postularse;


4) Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral;


5) Presentar directamente a la Junta Central Electoral, o a través de la alta dirección del partido, agrupación o movimiento político que lo postula, constancia escrita que acredita la no presencia de sustancias psicotrópicas en la sangre u orina, realizada en el país por un laboratorio reconocido, con un período máximo de vigencia no mayor de tres meses antes de la inscripción de la candidatura.


Artículo 53.- Cuota de género. La forma y mecanismos de escogencia de las y los candidatos a puestos de elección popular, respetará en todo momento los porcentajes a cargos electivos que esta ley establece para hombres y mujeres.


Párrafo I.- La Junta Central Electoral y las juntas electorales no admitirán lista de candidaturas para cargos de elección popular que contengan menos del cuarenta por ciento (40%) y más del sesenta por ciento (60%) de hombres y mujeres.


Párrafo II.- En los casos que no se cumplieran estas obligaciones, la Junta Central Electoral y las juntas electorales devolverán dicha lista al partido, agrupación o movimiento político que corresponda, para que en un plazo no mayor de setenta y dos horas cumplan con la ley, de lo contrario, no se aceptarán las postulaciones a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos en las demarcaciones electorales donde no se haya cumplido este requisito legal, declarándose desierta la presentación de candidatos por el partido, agrupación o movimiento político en esa demarcación.


Artículo 54.- Cuota de la juventud. Cada partido, agrupación o movimiento político postulará el diez por ciento (10%) de jóvenes hasta treinta y cinco (35) años, de su propuesta nacional de las candidaturas.


Párrafo I.- La Junta Central Electoral no admitirá listas de candidaturas para cargos de la propuesta nacional, que no incluyan un mínimo del diez por ciento (10%) de candidaturas para la juventud.


Párrafo II.- En los casos en que no se cumpliera con esta obligación, la Junta Central Electoral devolverá dicha lista al partido, agrupación o movimiento político que corresponda, para que en un plazo no mayor de setenta y dos horas cumplan con lo dispuesto; de lo contrario, no se aceptarán las listas de candidaturas para cargo de la propuesta nacional y declarará desierta la presentación de candidatos por el partido, agrupación o movimiento político en esa demarcación.


Artículo 56.- Limitaciones para las sustituciones de candidaturas. Toda persona legítimamente seleccionada como candidato, mediante una de las modalidades establecidas en la presente ley en los procesos internos de elección, no podrá ser sustituida por medio de mecanismos internos del partido, agrupación o movimiento político que pertenezca, salvo en los casos que la persona que ostenta la candidatura presente formal renuncia al derecho adquirido; se le compruebe una violación grave a la Constitución o a disposiciones de esta ley; o que haya sido condenada penalmente, mediante sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, previa comunicación ay autorización de la Junta Central Electoral, observando siempre el debido proceso.


Párrafo I.- En el caso que se presente la necesidad de sustituir la candidatura de una mujer solo podrá ser sustituida, de acuerdo con los mecanismos internos del partido, agrupación o movimiento político a la que, observando estrictamente lo dispuesto en el artículo 4353 de esta ley.


7 visualizaciones0 comentarios
bottom of page